Las recientes sentencias del Tribunal Supremo 1590/2025 y 1591/2025 descartan tanto la nulidad automática del IRPH como su validez incondicional. Se impone, por tanto, una evaluación casuística, en la que la carga probatoria recae sobre quien niegue la falta de información o alegue el desequilibrio contractual.
En relación al control de transparencia, el Pleno concluye que la transparencia no depende de la exhaustividad documental, sino del resultado informativo efectivo, esto es, que el consumidor haya dispuesto de los elementos necesarios para comprender las consecuencias económicas del préstamo. Entre los elementos que determinan la validez de la cláusula, el Supremo destaca que:
- La publicación del IRPH en el BOE y en la sede electrónica del Banco de España garantiza, para el consumidor medio, la accesibilidad a la información necesaria sobre su composición y evolución. Siempre y cuando se haga referencia y mención adecuada a la circular 5/1994.
- La entrega del folleto informativo previsto en la Orden de 1994 solo es exigible cuando el préstamo se encuentra dentro de su ámbito de aplicación.
- La mención al “diferencial negativo” recogida en el preámbulo de la Circular 5/1994 tiene carácter meramente instrumental: su omisión no implica falta de transparencia si el contrato remite expresamente a dicha Circular o incluye la referencia a la TAE.
- La comparativa con otros índices oficiales —como el euríbor— no forma parte de las obligaciones de información exigibles a la entidad financiera.
En relación al control de abusividad, se establece que la oferta de un índice oficial aprobado por la autoridad supervisora no puede considerarse contraria a la buena fe. La valoración de la posible abusividad debe realizarse en el momento de la contratación, no a la vista de la evolución posterior del mercado.
El Tribunal introduce además un criterio técnico fundamental: la comparación debe efectuarse entre el tipo efectivo resultante del IRPH más el diferencial pactado y los tipos medios de mercado vigentes en la fecha de la firma. No resulta válida, por tanto, la mera contraposición aritmética con el Euríbor aplicando el mismo diferencial, ni puede el control judicial derivar en un control de precios prohibido por el Derecho europeo.
El Alto Tribunal recurre a las fuentes estadísticas del Banco de España, el INE y los tipos sintéticos de interés como referencias objetivas para valorar si la diferencia resultante es “muy evidente” y, por tanto, susceptible de generar un desequilibrio contractual relevante. En los supuestos analizados, la Sala considera que el IRPH se situaba dentro de los márgenes normales del mercado y descarta la existencia de abusividad.
En definitiva, a diferencia de las cláusulas suelo o de gastos de formalización hipotecarios, su nulidad no es automática dado que el IRPH no es abusivo por sí mismo.